2022
La contratación temporal no puede ser utilizada para cubrir necesidades permanentes y estructurales
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha condenado a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a readmitir a una trabajadora como indefinida no fija y a pagarle los salarios de tramitación por haberla despedido tras haberla tenido contratada para cubrir necesidades permanentes y estructurales como es el absentismo de su plantilla.
El Supremo considera que Correos realizó sucesivos contratos eventuales a la trabajadora por circunstancias de la producción para cubrir absentismo y de interinidad para sustituciones, contratos que deben ser considerados en fraude de ley. Porque atendieron a necesidades estructurales de la empresa. Además, el cese en el último contrato debe considerarse despido nulo porque la citada trabajadora estaba embarazada.
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La trabajadora llevaba trabajando para Correos, con contratos eventuales y de interinidad, desde finales de 2002 hasta el 21 de septiembre de 2018, cuando le fue comunicado la finalización del último contrato; fueron 22 contratos, en total. Cuando eso ocurrió, llevaba encinta desde mayo de 2018.
Sin embargo, periodo a aplicar sería desde el 2 de enero de 2009, fecha en que se le hizo un primer contrato de interinidad por sustitución, hasta el 30 de abril de 2018. Y después otros tres contratos de la modalidad eventual por circunstancias de la producción.
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«Cuando esa situación se reitera sistemáticamente en el tiempo«, entiende el Supremo, «convirtiéndose en una situación estructural en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años, ni existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos«.
Tampoco se puede justificar «una sucesión de contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas durante tan largo período de tiempo, ya que tal situación no sólo es contraria a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores) sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión, en los términos analizados, y la fundamentación de la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico».
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