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Apuntes de Dolores Sanahuja Cambra

El descuelgue de un convenio no puede tener efectos retroactivos

Así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2015 al analizar la problemática planteada respecto a un acuerdo alcanzado en materia de descuelgue de un convenio colectivo en virtud del cual la empresa y la representación legal de los trabajadores estipularon la inaplicación salarial prevista para el ejercicio 2012 manteniéndose, en consecuencia, los importes de los salarios que los trabajadores percibían en el ejercicio 2011 en todos sus conceptos. Interesa destacar que el Convenio colectivo en cuestión fue suscrito el 16 de abril de 2012 y el acuerdo de descuelgue se formalizó el 20 de mayo de dicho año.

Según razona la sentencia que comentamos, el convenio colectivo “es de forzosa aplicación mientras no se acuerde su parcial inaplicación, así como que esa inaplicación, el descuelgue o apartamiento de lo en él acordado sólo puede tener efectos a partir del momento en que se acuerda”. En consecuencia, entiende el Tribunal Supremo que el descuelgue sólo puede producir efectos a partir del momento en que se concierta y su duración está limitada hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo aplicable a la empresa.

El fundamento de dicho razonamiento lo establece el Alto Tribunal en el hecho de que el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores recoge que el acuerdo [de descuelgue] deberá determinar las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa, lo que, a su entender, indica la imposibilidad de retroacción de sus efectos.

Otro aspecto reseñable de esta sentencia es el análisis que se lleva a cabo sobre las causas de impugnación de los acuerdos de descuelgue. En el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la empresa se alegó que, según el referido art. 82.3, el acuerdo de descuelgue sólo puede impugnarse por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

El motivo invocado en el recurso tenía su fundamento en el hecho de que el descuelgue se había producido como consecuencia de la existencia de un acuerdo entre la empresa y el comité de empresa, en este caso, con el voto favorable de once de sus trece miembros. Efectivamente, la ley establece que cuando exista acuerdo en tal materia sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción de lo social por los motivos indicados con anterioridad.

Sin embargo, el Tribunal acertadamente advierte que la ley distingue entre la validez del acuerdo por vicios “en su conclusión” [que son los motivos relacionados en el art. 82.3] y la validez de todas y cada una de las modificaciones acordadas. Desde esta óptica entiende que, sin embargo, la ley no restringe ni recorta la posibilidad de rebatir la validez de las modificaciones acordadas o la de pedir una interpretación de las mismas que se ajuste a la legalidad.

  • Lea la sentencia completa de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015

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