Marco laboral
El Tribunal Supremo confirma la nulidad del despido colectivo por avisar tarde del inicio del procedimiento a la autoridad laboral
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su STS n.º 290/2026, de 24 de marzo de 2026, ECLI:ES:TS:2026:1348, ha desestimado el recurso de casación interpuesto frente a la SAN n.º 94/2025, de 30 de junio de 2025, ECLI:ES:AN:2025:2869, que ya había declarado nulo el despido colectivo impugnado y reconocido el derecho de las personas trabajadoras afectadas a la reincorporación a su puesto de trabajo.
La relevancia de la resolución radica en que el Alto Tribunal fija de forma expresa que la comunicación extemporánea del inicio del período de consultas a la autoridad laboral, cuando se realiza una vez concluido ese período, es causa determinante de nulidad de la decisión empresarial. No se trata, según la sentencia, de un mero defecto formal, sino de un incumplimiento que priva de contenido a una garantía legal del procedimiento.
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La tesis central de la sentencia es que, en el sistema español, la comunicación a la autoridad laboral al inicio del período de consultas no cumple una función meramente informativa. Su finalidad es permitir que dicha autoridad pueda velar por la efectividad del período de consultas, formular advertencias o recomendaciones y, en su caso, desplegar funciones de asistencia o mediación.
Por ello, cuando esa comunicación se efectúa después de haber terminado la negociación, se frustra por completo esa intervención y se vacía de contenido una de las garantías del despido colectivo. El Supremo subraya que no basta con una presentación tardía para entender
La Sala rechaza que el retraso pueda considerarse irrelevante. Razona que la omisión de la comunicación en el momento procedente impide a la autoridad laboral desarrollar las funciones que la normativa española le atribuye durante el período de consultas, no después.
Desde esa premisa, concluye que el incumplimiento empresarial afecta al propio procedimiento del despido colectivo y encaja en la causa de nulidad prevista en el artículo 124.11 de la LRJS, al no haberse respetado debidamente las exigencias del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores.
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