2022
No es discriminatorio no abonar un importe mensual por este concepto a los que se adhirieron al teletrabajo en pandemia aunque sí lo percibieran los anteriores
Existencia en la empresa con carácter previo a la pandemia de un documento de política de teletrabajo donde se fijaban las condiciones económicas de los trabajadores sujetos a dicho régimen de prestación de servicios (entre 350 y 400 de una plantilla de 1200). Pretensión de igualación de condiciones económicas respecto de los trabajadores que se acogieron al teletrabajo con posterioridad a la pandemia. Abono de 60€ mensuales en concepto de compensación de gastos.
La discriminación surge cuando ante situaciones iguales se produce un tratamiento distinto sin causa razonable que tenga amparo legal. Y en los presentes hechos no existe la concurrencia de igualdad en la situación de los trabajadores que prestan sus servicios mediante teletrabajo antes de la pandemia y los que lo efectúan después, ya que aquellos accedieron a dicha forma de prestación del servicio tras asumir voluntariamente y cumplir los requisitos fijados por el acuerdo existente en la empresa, mientras que en los segundos viene motivado por la situación de pandemia, los que tienen su cobertura mediante el RD Ley 28/2020 de 22 de septiembre, por lo que no concurre causa discriminatoria por nacimiento, raza, sexo, religión, estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco o minusvalía. La empresa ha cumplido con la normativa, al llevar a cabo el oportuno acuerdo empresarial con el Comité de empresa (…) No se puede pretender que todos los trabajadores que teletrabajen cobren sin más requisitos y sin cumplir aquella política empresarial que sobre el teletrabajo fue aceptada por el propio Comité de Empresa.
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