La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su STS n.º 255/2026, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1363, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo y confirma la nulidad del cese de un trabajador al que se aplicó una cláusula contractual de jubilación obligatoria por edad.
La relevancia de la resolución radica en que fija con claridad que la jubilación forzosa no puede imponerse mediante pacto individual en el contrato de trabajo cuando el trabajador está fuera de convenio. El Supremo recuerda que, con carácter general, la jubilación como causa de extinción del contrato del art. 49.1 f) del ET es voluntaria para el trabajador y que la única habilitación legal para prever ceses forzosos por edad se encuentra en la disposición adicional décima del ET, referida a convenios colectivos y sujeta a requisitos legales.
El trabajador prestaba servicios en la Autoridad Portuaria de Vigo y ocupaba el puesto de jefe de departamento, expresamente excluido del ámbito del III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. En el contrato suscrito en 2008 se incluyó una cláusula según la cual "la jubilación del trabajador se producirá de forma obligatoria al cumplir los 65 años de edad".
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La sentencia subraya que el ordenamiento laboral no permite reproducir por vía contractual individual una jubilación forzosa que la ley únicamente contempla, de forma excepcional, para la negociación colectiva. La disposición adicional décima del ET habilita a los convenios colectivos para establecer estas cláusulas solo si el trabajador tiene derecho al 100 % de la pensión ordinaria y la medida se vincula a objetivos coherentes de política de empleo.
Frente a ello, la cláusula analizada se limitaba a fijar una edad de cese automático, sin incorporar esa justificación ni la conexión con medidas de empleo exigidas por la ley.
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Uno de los ejes de la sentencia es que el trabajador estaba fuera de convenio. El contrato establecía que el régimen jurídico aplicable eran las cláusulas del propio contrato y, supletoriamente, el ET y las normas laborales comunes. No contenía remisión alguna al convenio colectivo.
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El Tribunal también rechaza que la medida quede justificada porque reprodujera la edad ordinaria de jubilación o porque existieran reglas semejantes para personal sometido a convenio. La comparación relevante, razona la sentencia, no se agota en el trato entre trabajadores, sino que debe hacerse también con los mínimos legales y con la doctrina antidiscriminatoria aplicable.
En este punto, la Sala recuerda la jurisprudencia del TJUE, en particular la doctrina Age Concern, para insistir en que las diferencias de trato por edad solo son admisibles si responden a un objetivo legítimo de política social y son adecuadas y necesarias. En el caso examinado, no se acredita una finalidad legítima de empleo, relevo generacional o política social que justifique la extinción automática por edad.
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El Supremo desestima el recurso de la Autoridad Portuaria de Vigo, confirma la sentencia del TSJ de Galicia y declara firme la nulidad del despido. La consecuencia es la readmisión del trabajador en su puesto y el abono de los salarios de tramitación, además de la imposición de costas a la entidad recurrente.