Apuntes
La Audiencia Nacional erosiona uno de los pilares de la reforma laboral: la ultraactividad de los convenios colectivos
En su sentencia del pasado 23 de julio de 2013, la Audiencia Nacional ha herido de gravedad la medida de mayor calado en la reforma laboral llevada a cabo el pasado año. En este caso, se trata de la interpretación, ciertamente peculiar, sobre la eliminación de la ultraactividad de los convenios colectivos, una de las cuestiones centrales de la labor reformista referente al mercado de trabajo.
Antes de entrar a comentar la resolución judicial de la Audiencia, conviene indicar que la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012 de Medidas Urgentes para la reforma del mercado laboral expresaba, respecto a la eliminación de la ultraactividad de los convenios colectivos, que “se pretende evitar una “petrificación” de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año”. Dicho en otras palabras, no puede tolerarse el mantenimiento de condiciones laborales, año tras año, por el mero hecho de que las partes negociadoras no sean capaces de alcanzar un consenso.
Con esta intención, tras más de tres décadas, ha venido a suprimirse, de una vez por todas, el pernicioso efecto del mantenimiento de unas condiciones laborales reguladas en un convenio colectivo cuando los agentes sociales protagonistas se enquistaban en sus posiciones negociadoras, en muchas y repetidas ocasiones por cuestiones de carácter político sindical/empresarial que, con el tiempo, incluso llegaban, como indica la propia Exposición de Motivos de la Ley reformista, a “petrificar” las condiciones laborales de miles de trabajadores.
Así de sencillo, el desacuerdo enquistaba el marco regulador laboral de miles de empresas y trabajadores, mayoritariamente por encontrarse supeditados a un convenio superior (provincial, autonómico o estatal) cuyos negociadores (de cuño claramente político/sindical) se habían revelado absolutamente incompetentes para resolver sus discrepancias. En este entorno tan debilitador para la dinamización y modernización del mercado de trabajo, la Ley 3/2012 vino a promover el fin de la ultraactividad de los convenios colectivos, una iniciativa de gran envergadura.
A fin de intentar clarificar la sentencia objeto de este análisis, conviene hacer un interciso. El texto del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores anterior a la reforma establecía que "denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales [paz laboral]. La vigencia del contenido normativo del convenio [es decir, las condiciones laborales pactadas de cualquier orden contenidas en su seno], una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio".
Pues bien, dicha regulación venía a consagrar el principio de la ultraactividad o prórroga de la norma convencional hasta la firma de un nuevo convenio colectivo, siendo así que la referencia a “en defecto de pacto” fue interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que “dicha prórroga sólo se excluye cuando el convenio denunciado y vencido sea sustituido por posterior convenio colectivo también estatutario”. En definitiva, la finalidad de la norma pretendía garantizar la existencia de una cobertura convencional pactada por las partes legitimadas en la negociación, sin dar solución al problema del enquistamiento, tan pernicioso, que podía producirse y de hecho se ha producido en numerosos casos en los que no se llegaba a una solución de acuerdo.
Pues bien, la Audiencia Nacional se pronuncia sobre el efecto de la eliminación de la ultraactividad que contempla la reforma laboral. Y lo hace atendiendo a una demanda planteada por el Sindicato Español de pilotos de líneas aéreas (SEPLA) contra Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A. La pretensión del sindicato demandante se basaba, en concreto, en el hecho de que vencido en el año 2010 el III Convenio Colectivo de la empresa no procedía la eliminación de la ultraactividad, al contemplar dicho Convenio que su contenido normativo permanecería vigente tras su denuncia, mientras no existiera el convenio siguiente, lo que, como refleja la sentencia de la Audiencia Nacional, el sindicato pretendió hacer valer como el “pacto en contrario” a que alude el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma laboral. En definitiva, “no debía operar el límite anual de la ultraactividad, sino lo dispuesto por las partes en el convenio citado” [anterior a la reforma].
Una consideración a tener en cuenta es que la previsión respecto a la permanencia del contenido normativo tras su vigencia, se incluye en el III Convenio Colectivo que fue publicado en el BOE en fecha 12 de agosto de 2003, es decir, nueve años antes a la reforma operada por la Ley 3/2012 y, por tanto, al amparo del principio de ultraactividad que entonces imperaba.
Pese a ello, la Audiencia Nacional en un ejercicio de incierta y peligrosa ingeniería jurídica, viene a ratificar la pretensión del sindicato. Apartándose de la literalidad de las normas legales, lo cual es un hecho sumamente grave, indica dicho Tribunal que ha de darse valor al pacto contenido en el referido Convenio [anterior a la reforma y de carácter meramente formal] por el mero hecho de que “teniendo las partes a su alcance la posibilidad de limitar la vigencia ultraactiva del mismo, expresamente indicaron que, una vez denunciado y finalizado el período de vigencia restante o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerían vigentes las cláusulas normativas hasta tanto no se produjera la entrada en vigor del convenio que hubiera de sustituir al presente. Esto es lo que las partes han establecido, con el beneplácito de un régimen legal que sólo ha alterado la regla subsidiaria”.
Esta regla subsidiaria no es otra que la mención en el texto reformado del art. 86.3 a que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado laudo arbitral, aquél perderá vigencia, salvo pacto en contrario, y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.
Es decir, a criterio de la Audiencia Nacional prima el pacto expreso y a falta de él procede la finalización de la ultraactividad. Lo que no menciona la Audiencia es que dicho pacto no era más que fiel reflejo de la anterior regulación, es decir, una cláusula formal, que no resultado de un acuerdo de voluntades por parte de la mesa negociadora del Convenio en cuestión.
Este pronunciamiento supone un torpedo en toda la línea de flotación de uno de los pilares de modernización de nuestro mercado laboral, tras más de tres décadas de rancia consagración al inmovilismo y al juego partidista de intereses ajenos al desarrollo y mejora de la competitividad del tejido productivo nacional.
Se trata de un ejemplo más de abierta confrontación que vienen manteniendo nuestros Tribunales de Justicia ante una reforma legal que, merezca o no su aprobación, procede del Congreso y, por tanto, del poder legislativo de este país.
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