2016
Primera sentencia: los ingresos de los ejecutivos deben aprobarse en junta
Tanto la existencia de remuneración, como el sistema que concreta la retribución de los administradores sociales son circunstancias que necesariamente deben constar en los estatutos sociales, ya sea en su constitución o con en las modificaciones, sin olvidar que ello es competencia de la junta general.
Así se establece en una sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona, de 27 de noviembre de 2015, que da la razón al registrador mercantil y suspende una cláusula de modificación de estatutos sociales en la que se pretendía elevar a público el acuerdo de modificación de los administradores y aprobar que el cargo de administrador no sería retribuido.
A pesar de ello, se regulaba en la cláusula que el consejo podría aprobar la remuneración que tuviese por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de sus funciones ejecutivas, sin acuerdo de junta ni necesidad de precisión estatutaria e mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Las retribuciones del consejero delegado y los consejeros ejecutivos en las sociedades de capital han abierto una amplia discusión entre los especialistas en Derecho Mercantil sobre si se encuentran sujetas al principio de reserva estatutaria establecido en el artículo 217 de la LSC. Se trata de definir si es o no preciso establecer en los estatutos los conceptos retributivos que los consejeros con funciones ejecutivas pudieran percibir.
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