Marco laboral
El tiempo utilizado como miembro de las mesas electorales de los procesos de elección de elección de representantes de los trabajadores no es tiempo de trabajo
El Tribunal Supremo clarifica que el tiempo utilizado como miembro de mesas electorales en procesos de elección de representantes de los trabajadores no es computable como tiempo de trabajo efectivo, aunque sí conlleva el derecho a licencia retribuida
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la consideración del tiempo dedicado por los trabajadores a las funciones de miembros de las mesas electorales en los procesos de elección de representantes de los trabajadores (RLT) en la empresa. Según la STS n.º 537/2025, de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2853, este tiempo no puede considerarse “tiempo de trabajo” a todos los efectos, aunque sí debe ser retribuido bajo la figura de licencia.
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En particular, la Sala recuerda que:
- El proceso electoral es un deber legal e inexcusable: la ley prevé de modo detallado quiénes deben componer las mesas y cómo deben desempeñarse sus funciones.
- La empresa no interviene en la organización de la mesa ni tiene potestad alguna de dirección o supervisión sobre los trabajadores que actúan como presidentes, vocales o secretarios de la mesa electoral. La actividad se desarrolla al margen de la capacidad de organización empresarial, incluso si se ejecuta en el propio centro de trabajo.
- No existe sustitución de las funciones habituales, ni puede decirse que el trabajador se mantenga a disposición del empresario ni en el ejercicio de su actividad profesional ordinaria. El carácter irrenunciable del cargo deriva de la normativa legal, no de la voluntad empresarial.
- Aunque la presencia física del trabajador en el centro de trabajo se mantiene al participar en la mesa electoral, ello no implica la realización de la prestación laboral habitual ni la sujeción organizativa propia de la relación laboral.
La sentencia subraya que, según el artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores, los empleados tienen derecho a licencia retribuida para el “cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal”, y que tal encaje es el más idóneo en el caso examinado: la participación en mesas electorales no configura tiempo de trabajo efectivo sino una ausencia remunerada, similar al permiso para ejercer el sufragio activo. De este modo, si estas funciones excedieran la jornada ordinaria, la ley no impone su retribución como horas extraordinarias.
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