Histórico Apuntes Dolores Sanahuja
Falta de formalización del contrato con autónomo económicamente dependiente
En su sentencia de fecha 25 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid aborda una vez más la polémica calificación del carácter constitutivo de la formalización escrita del contrato de prestación de servicios de un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE).
La cuestión suscitada en el Recurso de Suplicación versa sobre la relación comercial entre una empresa y un profesional por cuenta propia mantenida durante varios años en cuyo transcurso llegaron a formalizarse dos contratos de arrendamiento de servicios. En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia constaba que el actor no había hecho una comunicación formal a la empresa demandada de que reunía los requisitos legales para ser calificado como trabajador autónomo económicamente dependiente y, en especial, se acreditaba la circunstancia de que el 75% de sus ingresos procedían de la empresa demandada.
Pues bien, el Recurso formalizado por la empleadora aborda la siguiente cuestión: negar la condición del actor como TRADE, habida cuenta que no había recibido comunicación alguna del trabajador sobre dicha condición. En consecuencia, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 11 y 12 de julio de 2011 de la que resulta que dicha comunicación es un requisito constitutivo del contrato de TRADE, pretendía la empresa la revocación, entre otros motivos, de la sentencia de instancia.
En este puntual aspecto entra el Tribunal Superior haciendo una previa referencia al art. 12 de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo, cuyos apartados 1.1 y 2. establecen que “El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente (….) El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto”.
Como se indica en la sentencia objeto de este comentario, el citado precepto ha sido objeto de repetida consideración por parte de la Jurisprudencia, manteniendo un criterio variable a lo largo del tiempo. Así, sostiene el Tribunal que “actualmente su posición queda recogida en la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 del Tribunal Supremo, según la cual se trata de dilucidar si la formalización por escrito y ulterior registro del contrato de un trabajador autónomo económicamente dependiente tiene naturaleza constitutiva o meramente declarativa pues, en este segundo caso, la ausencia de tal formalización no determinaría la incompetencia del orden jurisdiccional social para entender de los litigios suscitados entre las partes de dicha relación jurídica”.
Invocando la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la que se establece que la forma ad solemnitatem sólo debe apreciarse cuando la ley la imponga de manera categórica, bien sea directamente o cuando ese carácter se desprenda de la función que la exigencia formal cumple en el correspondiente tipo contractual, concluye el Tribunal Superior que este no es el supuesto del art. 12 del Estatuto del trabajo autónomo. Haciendo una interpretación finalista de la norma, entiende el Tribunal que lo que la misma persigue es responder a la necesidad de dar cobertura legal al trabajador autónomo económicamente dependiente, “finalidad que se frustraría si con la mera omisión de la firma de un contrato escrito se pudieran eludir las garantías que la ley establece para el trabajador económicamente dependiente”.
En definitiva, concluye el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la formalización escrita del contrato de trabajo no es un requisito constitutivo “y su inexistencia no es obstáculo para reconocer una relación de este carácter”.
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