La Ley de Trabajo a Distancia (LTD) es clarísima y establece dos obligaciones diferenciadas para las empresas: dotar de los medios y recursos adecuados a las personas trabajadoras y compensar los gastos. Y no caben excusas ni cláusulas contractuales que eximan a la empresa de fijar y abonar una cuantía en concepto de compensación.
Hay que recordar, en primer lugar, que en el caso de supuestos de teletrabajo superiores al porcentaje del 30% (periodo de referencia de tres meses) hay que formalizar el acuerdo de trabajo a distancia (ATD) que obliga expresamente, entre otras cuestiones, a compensar los gastos y proporcionar los medios y recursos adecuados.
Pues bien, la Audiencia Nacional se ha vuelto a pronunciar sobre esta cuestión, declarando nula cláusula de un acuerdo de trabajo a distancia de una compañía que eximía a la empresa de compensar los gastos en teletrabajo (SAN de 10 de noviembre de 2022; que va en línea con la SAN de 22 de marzo de 2022).
En concreto, en su sentencia, la AN estima en parte la demanda de los sindicatos (solicitaban la declaración de nulidad de diversas cláusulas incluidas en los acuerdos de trabajo a distancia).
¿Qué disponía exactamente la cláusula en torno a los gastos?
“A los efectos de lo previsto en el art. 7.b ) y 12 de la Ley de Trabajo a Distancia, ambas partes consideran que la persona trabajadora no incurrirá en gasto alguno por el hecho de prestar servicios en teletrabajo y que, de incurrir, éstos se ven plenamente compensados por los ahorros que esta modalidad laboral facilita».
La Audiencia Nacional declara la nulidad de dicha cláusula por las siguientes razones:
Aunque conforme al acuerdo colectivo, la empresa dota de los medios precisos para que los trabajadores puedan desempeñar su trabajo a distancia, y enumera los mismos de forma clara, asumiendo los gastos de reparación o reposición, “la previsión contenida en la cláusula novena del acuerdo individual que exime a la empresa de compensar los gastos en teletrabajo no es conforme al art. 7 b) de la Ley de Trabajo a Distancia (LTD)”.
Y decimos esto, deja claro la AN, por cuanto que “dicho apartado contiene una obligación expresa impuesta a la empresa de compensar de forma imperativa los gastos en que pudiera incurrir el trabajador por el hecho de prestar servicios a distancia”.
La dicción literal del precepto es clara: debe fijarse la forma de cuantificación de la compensación» que obligatoriamente debe abonar la empresa».
Por lo tanto, la inclusión en el acuerdo individual de una cláusula que especifica que la prestación de servicios a distancia no generará gasto alguno, y que caso de producirse, quedará compensado con el ahorro que dicha forma de trabajo produce, choca frontalmente con el precepto ya aludido. Por tanto, se declara la nulidad de esta cláusula.
Ahora bien, hay que compensar los gastos (fijar una cuantía expresa) pero eso no significa que haya que cumplir todas las exigencias marcadas por los representantes de los trabajadores ni que haya que costear todo tipo de gastos (gastos de luz, electricidad, agua…) a las personas en teletrabajo (SAN de 4 de junio de 2021, que desestima la demanda de un sindicato.