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2015

Carolina Martínez Moreno: La eficacia temporal de los convenios colectivos y los problemas derivados del fin de la ultraactividad

El explícito propósito del proceso de reforma era el de lograr la reactivación de la renegociación del convenio lo más rápidamente posible, incluso con antelación al final de su vigencia y sin necesidad de denuncia, para que la renovación se produjese en un clima “sosegado y equilibrado”; y, en paralelo, evitar la “petrificación” de las condiciones de trabajo reguladas en el convenio y estimular la rápida sustitución de las mismas por medio de una limitación de la duración de la ultraactividad, que quedó fijada en el RDL 3/2012 en dos años, y que la Ley 3/2012 restringió aún más y estableció en un año desde que se llevase a cabo la denuncia del convenio. Y todo ello siempre que las propias partes negociadoras no hubiesen previsto otros efectos en virtud del “pacto en contrario” que la norma del ET art.86.3 sigue contemplando, manteniendo así el carácter dispositivo y supletorio que ya tenía el régimen legal de la ultraactividad en la normativa precedente. Así y todo, un primer problema que va a suscitar la nueva regulación es el del alcance de esa referencia al “pacto en contrario”, tanto para los convenios denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 (a los que se refiere su Disposición Transitoria cuarta), como para los denunciados con posterioridad. Cuestiones a las que ya se ha proporcionado una respuesta judicial, prácticamente caso a caso, a tenor de las cláusulas que en cada caso contuviese el concreto convenio colectivo.

Por otra parte, el nuevo marco regulador del fin de la vigencia del convenio denunciado y la sustitución de sus contenidos se completaba con una previsión para el caso de que, transcurrido el plazo de un año, no hubiese sido posible alcanzar un nuevo acuerdo, pero existiese convenio de ámbito superior de aplicación. En cuyo caso, se aplicará este último a las relaciones laborales del ámbito o unidad de negociación que ha quedado sin convenio propio. Y de nuevo aquí vuelven a surgir algunos problemas, entre los que destacan el de qué ha de entenderse por convenio “de ámbito superior”, si sólo el que lo sea geográfica o también funcionalmente, y el de qué reglas habrán de aplicarse para resolver eventuales conflictos de concurrencia entre varios convenios susceptibles de ser aplicados.

Lea el artículo completo de Carolina Martínez Moreno  en El Derecho, 16-3-2015

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