Las conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Giovanni Pitruzzella, han sido publicadas el pasado 13 de octubre de 2022, exponiendo las razones por las que considera que el Derecho de la Unión obliga a los Estados miembros a conceder a los trabajadores el descanso diario como derecho autónomo e independiente del descanso semanal, incluso en el supuesto de que se conceda un «tiempo de descanso» (semanal) superior al mínimo establecido en la Directiva 2003/88/CE.
Con el fin de garantizar la plena eficacia de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo, el Derecho de la Unión establece tiempos mínimos de descanso diario y semanal. En este contexto, Pitruzzell, responde a las siguientes cuestiones: «¿Es necesario que los Estados miembros impongan al empresario la obligación de conceder siempre el descanso diario con arreglo al artículo 3 de la Directiva, o es suficiente que se garantice, conforme al artículo 5, el descanso semanal si este se reconoce en una medida igual o superior a la suma de las horas previstas en la Directiva para el descanso diario y el descanso semanal? Si la legislación nacional o el convenio colectivo aplicable prevén un «tiempo de descanso semanal» superior al mínimo establecido en la Directiva, ¿está obligado, no obstante, el Estado miembro a garantizar el descanso diario? ¿Debe concederse el descanso diario aun cuando no esté planificado tiempo de trabajo para el trabajador en las veinticuatro horas siguientes? ¿Debe el descanso diario preceder necesariamente al descanso semanal?».
Analizando el marco jurídico en el derecho de la Unión (y búlgaro), el abogado general, propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc, Hungría) del siguiente modo:
«Los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional o a un convenio colectivo que concede a los trabajadores un período de descanso semanal superior al mínimo previsto en la Directiva 2003/88. La eventual previsión en el Derecho nacional de tiempos de descanso semanal más favorables que los establecidos en la Directiva 2003/88 no excluye la obligación del empresario de conceder el descanso diario al menos por la duración mínima prescrita en dicha Directiva. El descanso diario, en efecto, debe considerarse un derecho autónomo que no puede incluirse en el concepto de descanso semanal.
El artículo 3 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, ha de interpretarse en el sentido de que el trabajador tiene derecho al período mínimo de descanso diario que debe concederse durante un período de veinticuatro horas, con independencia de la planificación de actividad laboral en las veinticuatro horas siguientes.
Los Estados miembros tienen libertad para determinar el momento de concesión del descanso diario, que podrá establecerse al comienzo, a la mitad o incluso al final de un determinado período de veinticuatro horas, y podrá concederse, indistintamente, antes o después del descanso semanal, siempre que se respete el principio de la protección de la seguridad y la salud del trabajador».
A expensas de lo que finalmente determine el TJUE a este respecto, el futuro fallo será de interés para conocer si el descanso diario se añade al descanso semanal o está comprendido en este último.