2015
En una fusión se “hereda” la multa por infringir normas de seguridad laboral
En casos de sucesión de empresas, se transmite la responsabilidad de la sociedad transmitente por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, aunque el hecho sancionable se produjese antes de la fecha del relevo de sociedades.
Esta es la nueva doctrina que ha sentado el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 2015 de la que ha sido ponente el magistrado De Castro Fernández.
Hasta ahora, el Alto Tribunal entendía que si bien la ley obligaba a la responsabilidad solidaria de las dos empresas respecto de prestaciones de Seguridad Social de la que había sido declarada responsable la empresa sucedida, sin embargo, no incluía el recargo de prestaciones -esto es, la sanción económica a la que debe hacer frente el empresario- por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo al que tenía que hacer frente únicamente la empresa sucedida.
La postura acogida ahora por el Supremo es muy reciente en tanto que en sentencia de 28 de octubre de 2014, en un supuesto básicamente idéntico al que aborda ahora, en el que un trabajador falleció a consecuencia de enfermedad profesional y respecto de la que se declaró la procedencia de recargo de prestaciones porque la empresa no había cumplido con las medidas de seguridad, sin embargo, excluyó la sucesión en el recargo por parte de la nueva empresa que la absorbió.
Reconoce el Alto Tribunal que se separa de este planteamiento tras "una meditada reconsideración de la cuestión". Así, cambia de criterio para entender que la transmisión de la responsabilidad no solo opera respecto de las prestaciones causadas en el momento de producirse la fusión, sino también respecto de las que estén pendientes de reconocer y de las que se estén generando con independencia de que la fecha de su reconocimiento sea posterior a la fecha de la sucesión.
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Además, el Tribunal Supremo sostiene que la transmisión de la responsabilidad del recargo tiene lugar no sólo en los casos de fusión por absorción, sino que se extiende a los casos de fusión por constitución, a los casos de escisión, a todos los fenómenos de transformación y, en general, en cualquier supuesto de cesión global de activos y pasivos desde la empresa sucedida a la sucesora.
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