Apuntes
Aclaraciones a los expedientes de regulación después de la reforma laboral
El pasado 13 de marzo fue publicada en el BOE la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo sobre la vigencia transitoria de determinados artículos del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por Real Decreto 801/2011, de 10 de junio.
Como es conocido, la reforma laboral de 11 de febrero de 2012 ha eliminado la preceptiva autorización administrativa en materia de expedientes de regulación de empleo si bien, y de ahí derivan los graves interrogantes que se han suscitado, no derogó expresamente el Real Decreto de 10 de junio de 2011. En consecuencia, esta Orden pretende esclarecer cuestiones de importante relevancia para la correcta tramitación de los expedientes de regulación de empleo sean éstos de extinción, de suspensión o de reducción de jornada, hasta tanto no se procede a la redacción de un nuevo reglamento sobre la materia.
En este sentido, conviene recordar que el nuevo texto del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores en su punto 2º establece que “la comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto a la comunicación, a la autoridad laboral”. A continuación dicho precepto relaciona la información que deberá facilitarse, en concreto, recoge cinco cuestiones: la especificación de las causas del expediente, el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados, el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, período previsto para la realización de los despidos y, por último, criterios para la designación de los trabajadores afectados. Asimismo, recoge el referido precepto la necesidad de que la comunicación se acompañe de una memoria explicativa de las causas del expediente.
Son muchos y de muy diverso alcance los datos y demás requisitos que, exigidos en el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo, según Real Decreto 808/2011, de 10 de junio, no figuran en el nuevo art. 51. En definitiva, la Orden de 8 de marzo de 2012 en una suerte de norma derogatoria del Real Decreto, viene a salvaguardar la vigencia de cierta normativa y a derogar el resto de su articulado. En concreto, las normas que siguen siendo vigentes son:
1º La autoridad laboral competente para recibir la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, suspensión o reducción de jornada es la indicada en el art. 2º del Real Decreto 801/2011. Esto es, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, cuando el expediente afecte sólo a trabajadores ubicados en una Comunidad, la autoridad laboral competente para la comunicación será el organismo determinado por el órgano de gobierno de dicha Comunidad. Corresponderá a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo cuando el expediente afecte a centros de trabajo o a trabajadores afectados ubicados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas. Obviamente, seguirán siendo competentes para la recepción de la comunicación las delegaciones de Gobierno si la Comunidad Autónoma es uniprovincial o la Subdelegación del Gobierno en la provincia, si abarca dicho ámbito de afectación. Por supuesto, la Delegación del Gobierno en las ciudades de Ceuta y Melilla cuando los trabajadores afectados se encuentren, en función a su lugar de trabajo, dentro de las respectivas demarcaciones territoriales.
2º En materia de legitimación sigue vigente la establecida en el Real Decreto 801/2011.
3º Respecto a la documentación a facilitar a la representación legal de los trabajadores, además de la indicada con anterioridad, si las causas son económicas deberán aportarse las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios. Si las causas son de previsión de pérdidas, también deberá acompañarse la documentación necesaria que informe sobre los criterios considerados para tales previsiones. En concreto, se mantiene la exigencia de facilitar un informe técnico sobre el carácter y evolución de dicha previsión, bien amparándose en las cuentas anuales, en la evolución del sector, del mercado o de la posición de la empresa. Por lo que hace referencia a la documentación a aportar en los despidos colectivos por causas organizativas, técnicas o productivas, deberá acreditarse la concurrencia de dichas razones.
4º Queda derogada la letra b) del art. 8 del Real Decreto 801/2011, esto es, la justificación de la razonabilidad del número de extinciones en relación con la concurrencia de las causas invocadas para llevar a término el expediente de regulación en su diversas vertientes. Lo cierto es que si bien así se ha expresado en la Orden Ministerial, los Tribunales seguirán aplicando, según ya se ha manifestado en ciertas fuentes de la judicatura, el criterio de la razonabilidad, es decir, un principio jurídico indeterminado, que en opinión de esta articulista, resulta arbitrario y sujeto a la convicción personal de cada juzgador, lo que supone seguir con la inseguridad jurídica anterior a la reforma.
5º En materia de expedientes de suspensión o reducción horaria, resulta de aplicación lo establecido en el art. 51 tras la reforma laboral, en sus condicionantes y plazos, motivo por el cual la Orden Ministerial deroga el plazo de ocho días naturales para el acometimiento de procesos de suspensión o reducción previstos en el Real Decreto 801/2011. Con la reforma, dicho plazo se amplía a quince días para las empresas de menos de cincuenta trabajadores.
En definitiva, la Orden que aquí se comenta viene a ser una suerte de disposición derogatoria del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo regulados en el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio. Queda por ver la nueva adaptación a tenor del trámite parlamentario de la reforma laboral.
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